EXAMEN DE UNIDAD: COMPRENSIÓN LECTURA


                                                                  UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA

                                                                  “Año de la unidad, la paz y el desarrollo”

                     “Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”

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INFORME N° 001-2023-GRUPO 2-FADE-TACNA

A: CARLOS ALBERTO PAJUELO BELTRAN.

DE: GRUPO 2

-Mamani Ingaluque, Kevin Braython.

-Paucar Luque, Marco Antonio.

-Roman Anquise, Jorge Armando.

-Rivera Chambilla, José Alfredo.

ASUNTO: EXPEDIENTE 2014016560-TRÁMITE DE RECURSO DE APELACIÓN.

FECHA: 2 DE JULIO DE 2023

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Mediante el presente me dirijo a Ud. para saludarle cordialmente y a la vez hacer de su conocimiento la explicación de la apelación interpuesta por INVERSIONES E IMPORTACIONES LA NUEVA PIEL SOCIEDAD CERRADA, emitida el 25 de agosto de 2014 por la intendencia de aduana marítima del callao, que declaró infundado el recurso de reclamación contra la liquidación de cobranza 118-2013-243978, debido a esta situación nuestro grupo debe informar y a la vez explicar lo siguiente: 


  1. ANTECEDENTES:-


  1. Que, la Administración Aduanera notificó a la recurrente la Notificación Valor OMC Nº 010203-2010 de 12 de agosto de 2010 y la Orden de Depósito de Garantía OMC Nº 118 - 2010 - 001369, con la que estableció Duda Razonable formulada respecto del valor declarado en la serie 1 de la Declaración Aduanera de Mercancías N°118-2010-10-226299-01-2-00, utilizando como referencia la serie 1 de la  Declaración Aduanera de Mercancías Nº118-2010-10-059116, observación  que fue respondida por la  recurrente con el Expediente  Nº 118-301310-2010-048395-4 de 25 de  agosto de  2010, frente a lo cual la Administración Aduanera emitió la Notificación 118- 301310-2012-4887-SUNAT de 08 de junio de 2012, comunicando la confirmación de la Duda Razonable, la no aplicación del Primer  Método de  Valoración  del  Acuerdo  sobre Valoración en Aduana de la OMC y requiriendo la presentación de referencias para la  aplicación del Segundo y Tercer Método de valoración.

Por lo que, si nos centramos en el sustento que empleo la Administración Aduanera para determinar la duda razonable se tiene por consiguiente que son contradictorios, ya que la valoración de la Administración Aduanera debe basarse en un análisis de las características de las operaciones comerciales que sustentan la importación, y sobre esta base sumar o ajustar el precio efectivamente pagado. Asimismo, la SUNAT no ha realizado un análisis individual de las mercancías amparadas por la declaración aduanera, ni ha realizado una prueba técnica de que las diferencias que existen entre las mercancías a evaluar y las mercancías de referencia, la cual no afectan la similitud alegada. Por lo que, la Not. N° 118-3D1310-2012-4887-SUNAT confirma que es inválida tras la duda razonable por haber sido emitida sin seguir el proceso legal establecido.

  1. Que, en este caso no resulta aplicable la figura de la Cosa Decidida ni incurren en nulidad los actos de determinación emitidos en este caso, encontrándose la Administración Aduanera dentro del plazo legal para emitir el Informe de Determinación de Valor Nº 118-301310-2013-001742-SUNAT.

  2. Que, considerado al SIVEP (Sistema de verificación de precios) como una herramienta de consulta de precios que se encuentra disponible en el portal de funcionario aduanero, en la misma SUNAT o su página web, al cual se ingresa a través de un código y una clave. A fin de verificar el método de valoración y todo lo relacionado. En este caso se aplica el primer método de valoración aduanera, Valor de transacción de mercancías importadas, no estando obligados a presentarlos nuevamente de acuerdo con lo establecido por el numeral 1 del artículo 92 del código tributario esto alegado por la parte. Pero la administración aduanera señala determinar el tercer método de valoración aduanera, valor de transacción de mercaderías similares. Son estos dos métodos los que se encuentran en disputa. Pero la sentencia no recae sobre el tipo de método sino la aplicación y su cumplimiento.  


II. PROCEDIMIENTO DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:- 


  1. Que, en el caso de la Resolución, el contribuyente, sociedad denominada “Corporación Universal del Perú S.A.C.”, apeló una liquidación emitida por la Administración Tributaria del Perú (SUNAT) por concepto de derechos de importación impagos. El contribuyente argumentó que no había recibido los bienes en cuestión y por lo tanto no adeudaba los impuestos. 

Que, el caso fue procesado por el Tribunal Fiscal de Perú, que es el tribunal administrativo superior en Perú en materia tributaria. El Tribunal Fiscal conoció el caso y emitió una decisión el 1 de diciembre de 2015, fallando a favor del contribuyente. El Tribunal Fiscal encontró que el contribuyente no había recibido los bienes en cuestión y por lo tanto no adeudaba los impuestos.
La SUNAT tiene derecho a apelar la decisión del Tribunal Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia del Perú. Sin embargo, no está claro si lo harán.
Al 8 de marzo de 2023, aún está pendiente el destino de la demanda. La SUNAT aún no ha interpuesto recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia del Perú. Si la SUNAT no interpone recurso de apelación, la decisión del Tribunal Fiscal será firme y vinculante. 

  1. Que, una vez que venció el plazo legal para que la administración tributaria pudiera resolver el respectivo recurso de reclamación del expediente N°118-0114-2013-070153-1, el recurrente interpone el recurso de apelación contra la Resolución denegatoria N°118-0114-2014-043332-9, debido a esto la Resolución de Gerencia N° N.º 118-0114-2013-0701153 viene a ser nula,debido a que la Autoridad Aduanera al no poder continuar con el proceso de valoración, este había concluido a partir de la interposición del recurso de reclamación.

Sin embargo, la pruebas físicas (documentos) muestran deficiencias e inexactitudes es por esto que, las autoridades aduaneras cuestionan la información en su declaración; en la descripción detallada de la forma de pago y el monto pagado por las mercancías y las características, es así que en la factura comercial no consta el pago total o parcial; el contrato celebrado por el recurrente, en el cual no se especifican las características de las mercancías importadas; las inconsistencias anteriores fueron notificadas al recurrente para que remitiera documentos y demás información con el fin de subsanar las inconsistencias y así aplicar el primer método de valoración en aduana; sin embargo, el recurrente al no poder superar la opinión de las autoridades aduaneras, continuaron las dudas razonables; la aplicación del tercer método de valoración en aduana y el cobro y liquidación de derechos impagos fueron finalmente establecido. Finalmente los documentos bancarios presentados por el recurrente fueron tasados ​​y no fueron aceptados.


II. CONCLUSIÓN:-        

         

  1. Que, en este recurso de apelación, el tribunal luego de realizar un análisis retrospectivo, indicó que no se había establecido un procedimiento de valoración adecuado en el plazo fijado, es por esto que luego de la Resolución emitida por la Autoridad Aduanera, la Corte Suprema dictaminó que “Inversiones e Importaciones La Nueva Piel S.A.C.” estaba facultado para presentar a la autoridad aduanera una referencia de precios para valorizar las mercancías similares, pese a ello, no lo hizo.



Sin otro en particular, me despido de usted. 




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